Libertades
Artículo 19 - Protección en caso de devolución, expulsión y extradición
1. Se prohíben las expulsiones colectivas. 2. Nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes.
El apartado 1 de este artículo tiene el mismo significado y alcance que el artículo 4 del Protocolo n.o 4 al CEDH, en lo referente a las expulsiones colectivas. Su objetivo es garantizar que cada decisión se base en un examen concreto y que no se pueda decidir mediante una sola medida la expulsión de todas las personas que tengan la nacionalidad de un Estado determinado (véase también el artículo 13 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos). El apartado 2 incorpora la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 3 del CEDH (véase la sentencia de 17 de diciembre de 1996, Ahmed c. Austria, Rec. 1996, VI-2206, y la sentencia Soering de 7 de julio de 1989).