Libertades
Artículo 15 - Libertad profesional y derecho a trabajar
1. Toda persona tiene derecho a trabajar y a ejercer una profesión libremente elegida o aceptada. 2. Todo ciudadano de la Unión tiene libertad para buscar un empleo, trabajar, establecerse o prestar servicios en cualquier Estado miembro. 3. Los nacionales de terceros países que estén autorizados a trabajar en el territorio de los Estados miembros tienen derecho a unas condiciones laborales equivalentes a aquellas de que disfrutan los ciudadanos de la Unión.
La libertad profesional, consagrada en el apartado 1 del artículo 15, se halla reconocida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, entre otras, las sentencias de 14 de mayo de 1974, asunto 4/73, Nold, Rec. 1974, p. 491, apartados 12 a 14; de 13 de diciembre de 1979, asunto 44/79, Hauer, Rec. 1979, p. 3727; de 8 de octubre de 1986, asunto 234/85, Keller, Rec. 1986, p. 2897, apartado 8). Este apartado se inspira asimismo en el apartado 2 del artículo 1 de la Carta Social Europea, firmada el 18 de octubre de 1961 y ratificada por todos los Estados miembros, así como en el punto 4 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores de 9 de diciembre de 1989. La expresión `condiciones laborales` se entenderá en el sentido del artículo 156 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El apartado 2 incorpora las tres libertades garantizadas por los artículos 26 y 45, 49 y 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, es decir: la libre circulación de los trabajadores, la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios. El apartado 3 está basado en la letra g) del apartado 1 del artículo 153 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como en el punto 4 del artículo 19 de la Carta Social Europea, firmada el 18 de octubre de 1961 y ratificada por todos los Estados miembros. Es por lo tanto aplicable el apartado 2 del artículo 52 de la Carta. La cuestión de la contratación de marinos con nacionalidad de terceros Estados en las tripulaciones de buques con pabellón de un Estado miembro de la Unión quedará regulada por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales.